La sentencia del Tribunal Civil de L’Aquila, que declaró culpables a las víctimas del derrumbe de un edificio en el que murieron 24 personas, ocurrido durante el terremoto del 6 de abril de 2009, toca uno de los nodos más sensibles de la sistema jurídico, es decir, el del equilibrio entre las responsabilidades del autor de un delito y el deber de “responsabilidad propia” de quienes han sufrido las consecuencias. La necesidad de delimitar el deber de “autoprotección” de la víctima responde a la necesidad de poder imponer una pena, o una indemnización, adecuada a su responsabilidad real, al autor del delito. Este es un principio de civilización jurídica que se aplica, sobre todo, a los hechos negligentes, es decir, involuntarios, en los que no pocas veces la conducta negligente de la víctima puede haber amplificado las consecuencias del delito. En materia penal, las reglas generales disponen que las causas concurrentes -preexistentes, simultáneas o sobrevenidas- no interrumpen el nexo causal entre la acción u omisión del infractor y el hecho; si, sin embargo, han ocurrido, pueden excluir la relación causal, siempre que ellos solos fueran suficientes para determinar el evento. La valoración de las causas concurrentes a efectos de imponer la sanción se rige también por el artículo 133 del Código Penal, donde se establece que la sanción debe ser proporcional a la intensidad de la dolo o al grado de la falta.
El deber de autoprotección
El deber de “autoprotección” de la víctima encuentra una regulación especial en materia de responsabilidad civil en la circulación y accidentes de trabajo: los delitos de homicidio y lesiones en la carretera prevén la reducción de la pena hasta en la mitad si el hecho no es privativo. consecuencia de la responsabilidad del autor del delito. Sin embargo, la jurisprudencia es rigurosa, dado que el Tribunal Supremo ha establecido recientemente que “para excluir la responsabilidad del conductor en el atropello de un peatón, es necesario que la conducta de este último sea una causa excepcional y atípica, imprevista e imprevisible, del hecho”. , que por sí sola bastaba para producirla” (sentencia 37622/2021). En cuanto a la protección de la seguridad en el trabajo, el artículo 20 del Decreto Legislativo 81/2008 establece que es obligación del trabajador “cuidar su propia salud y la de las demás personas presentes en el lugar de trabajo”. El Tribunal Supremo ha aclarado que en materia de accidentes de esta naturaleza, el trabajador, según la citada ley, además de su propia seguridad, es también garante de la de sus compañeros de trabajo, y de las demás personas presentes, cuando está en condiciones de intervenir para remover las posibles causas del peligro, también “por mayor experiencia laboral” (sentencia 49885/2018).
El hecho culposo del perjudicado
el artículo 1227 del Código Civil; esta regla establece que -si el hecho culposo del perjudicado ha contribuido a causar el daño- la indemnización se reduce “según la gravedad de la falta y el alcance de las consecuencias resultantes”. Además, el párrafo 2 de la disposición establece que “no se debe indemnizar por los daños que el acreedor hubiera podido evitar con la diligencia ordinaria”. El Tribunal Supremo, en este sentido, ha explicado que el perjudicado debe utilizar la “diligencia ordinaria” para evitar las consecuencias lesivas, optando -entre varias opciones posibles- por realizar la conducta más adecuada para satisfacer su propio interés, equilibrándolo con el de limitar el daños y perjuicios (sentencia 7771/2011). Sin embargo, la conducta que puede exigirse al perjudicado no debe ser demasiado gravosa, ya que no puede afectar de manera apreciable su libertad de acción; en otras palabras, no puede esperarse que el perjudicado “se someta a una actividad más onerosa que la que implica la diligencia ordinaria, siendo relevante su inercia sólo cuando sea imputable a dolo o negligencia” (sentencia 9850/2002) .
Diligencia ordinaria
En una sentencia reciente se aclaró entonces que la víctima tiene el deber de mantener una conducta activa “expresión de la obligación general de buena fe, encaminada a limitar las consecuencias de la conducta lesiva de los demás, entendiéndose incluida en el ámbito de la diligencia ordinaria, exigidas a tal efecto, únicamente aquellas actividades que no sean gravosas o excepcionales o que impliquen riesgos o sacrificios importantes” (ordenanza 22352/2021). En cuanto a la carga de la prueba, el juez está obligado a apreciar de oficio la posible pertinencia de la concurrencia de la culpa del perjudicado en la causa del daño, conforme al primer párrafo del artículo 1227; si, por el contrario, se objeta que el daño es causado únicamente por la conducta de la víctima, corresponde a la parte a quien se le exige probar que no se debe la indemnización (sentencia 11258/2018).